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Archivo: abril 8, 2024

RESTITUCIÓN DE TENENCIA

La acción de restitución se lleva a cabo a través de una demanda civil que pretende solicitar al juez la restitución de un bien inmueble, cuando este se encuentra en poder de un tercero que no quiere devolverlo a su propietario. 

La principal característica de esta acción es que la persona que tiene en su poder el bien, reconoce la existencia del propietario, es decir, no pretende fungir como propietario ejerciendo actos de señor y dueño, sino que, simplemente se niega a realizar la devolución del inmueble que en algún momento le fue brindado en tenencia. 

Para entender este concepto, es preciso hacer un llamado al ejemplo más común utilizado para esta acción: el contrato de arrendamiento. En estos casos, el propietario del inmueble celebra un contrato con un tercero, entregándole el bien en tenencia a cambio de una remuneración periódica, por un tiempo determinado. Cuando finaliza el contrato de arrendamiento o cuando éste se incumple por parte del arrendatario, el bien debe ser restituido a su dueño de inmediato; sin embargo, existen muchos tenedores o arrendatarios que se niegan a realizar dicha devolución, actuando con mala fe y perjudicando al arrendador. Es por ello que el ordenamiento jurídico  brinda esta herramienta a los arrendadores, para que ellos puedan ejercer sus derechos de dominio sobre el bien. 

Cabe aclarar, que este no es el único ejemplo admitido para la acción objeto de análisis, pues bien, el presupuesto más importante, es que se pruebe que el tercero reconoce el dominio ajeno, ya sea por medio de un contrato del que se pueda derivar esta afirmación, o mediante actos que confirmen dicho dominio, tales como abstenerse de pagar los servicios, administración, realizar mejoras, entre otros, y en cambio permitir que el dueño lo haga.

Ahora, en relación con la característica principal de este proceso esbozada anteriormente, se hace la aclaración, debido a que suele confundirse con la acción reivindicatoria de dominio, que hace referencia a situaciones donde el tercero (llamado poseedor) NO reconoce la existencia del dueño, es decir, pretende “hacerse pasar” por el propietario del bien y ejerce actos de señor y dueño sobre el mismo, con el fin de obtener eventualmente el título de propietario sobre el inmueble a través de una figura jurídica llamada prescripción adquisitiva del dominio.

Al respecto, la Jurisprudencia, como una de las fuentes formales del Derecho, nos ha permitido aclarar los presupuestos para diferenciar las dos acciones, como es el caso de la Sentencia del 7 de marzo de 2008 (proceso 01-200300910 01) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el litigio de una demanda reivindicatoria, donde el dueño del inmueble pretendía obtener la devolución del bien, después de asegurar que: 

“a la demandada por una relación amorosa extramatrimonial él le permitió el acceso al bien desde el año 1995, pero como esa relación se rompió en el año 2000, le ha requerido para que abandone la propiedad con resultados negativos, pues por el contrario ahora no le permite el ingreso con el cambio que le hizo a las guardas de la chapa en la puerta de entrada, con lo que considera que está ejerciendo actos de posesión violenta y clandestina, con ánimos de señora y dueña. Afirma que ella nunca ha realizado mejoras, las que se han levantado son por cuenta de él, quien además es quien paga el impuesto predial”. En respuesta, la demandada confirmó que el demandante “es propietario del bien y enfáticamente asume que no es poseedora y que tampoco ha ejercido actos para lograr esa calidad, Solo presume que por su condición de compañera permanente del demandante, puede tener algún derecho sobre el inmueble de la controversia”. (Subrayas fuera del texto).

En efecto, existió una confusión e incluso una contradicción en los fundamentos del demandante, pues inicialmente reconoce que le permitió la entrada al inmueble a su ex pareja de manera libre, pero JAMÁS dejó de ejercer actos de señor y dueño, como las mejoras en el bien, el pago del impuesto predial, entre otros, por lo que se asume de manera objetiva que ella NO era poseedora, dado que desde un inicio le reconoció la propiedad y le permitió ejercer tales derechos de dominio. 

Por lo anterior, el Tribunal analizó “lo relativo a la posesión material del bien objeto de la controversia judicial en cabeza de la demandada, que como ya se dijo al advertir el segundo de los requisitos que establece la jurisprudencia y la doctrina para la prosperidad de la reivindicación, lo constituye el hecho de que el bien esté ocupado por el demandado con ánimo de señor y dueño, es decir, que ejerza actos a los que solo tiene derecho el dueño, y por lo mismo sin reconocer derecho ajeno, conforme lo previene el artículo 762 del código civil” (Subrayas fuera del texto).

Así, el Tribunal concluyó que ante la ausencia de una prueba contundente de posesión, se demostró inequívocamente el fenómeno jurídico de TENENCIA, por lo que la acción reivindicatoria que pretendía el accionante, resultó ser erróneamente incoada, y en su defecto, a la que había lugar, era la acción de restitución de tenencia

La regulación normativa de este proceso se encuentra a partir del artículo 384 del Código General del Proceso. 

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