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Categoría: Civil

ACCIÓN REIVINDICATORIA Y SUS REQUISITOS

La acción reivindicatoria se da cuando una persona es propietaria de una COSA, pero esta se encuentra en poder de otra persona. Esta acción busca que el demandado le entregue la COSA con sus frutos y accesiones al demandante que es dueño de esta, siempre y cuando el demandado haya obtenido la posesión del bien a través de un acto jurídico celebrado entre las partes, sea un contrato de arrendamiento, un matrimonio, entre otros.

El artículo 946 del Código Civil, se define como aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituir”.

Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptuando las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.

TIENE COMO REQUISITOS PARA SU PROCESO.

  1. Tener el derecho de dominio en cabeza del acto. Contar con pruebas sumarias.
  2. La posesión material ejercida por el demandado sobre la cosa corporal, raíz o mueble, y que la misma sea singular.
  3. La identidad entre el bien mueble o inmueble reclamado por quien acciona y el demandante.

En conclusión, la identidad simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado.

QUE LO DIFERENCIA DE LA RESTITUCIÓN DE TENENCIA

La acción restitutoria permite al accionante recuperar la tenencia de un bien en manos de un tercero que la ha adquirido por medio de un contrato, como puede ser el de arrendamiento. Y a su vez, la acción reivindicatoria busca en principio un objeto similar. Pero la primera es interpuesta para restituir la tenencia y no la posesión, ni mucho menos el dominio. En cambio, en el segundo proceso, es cuando se ostenta la posesión del inmueble. La tenencia por lo general siempre se deriva de un contrato en el que se reconoce dominio ajeno.

Fuente:

-Corte Suprema de Justicia Sala Civil SC-162822016 (25151310300120060019101)

-Código Civil Colombiano, artículo 946

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