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Etiquetas: ANTECEDENTES

Uso o Consumo de MARIHUANA ¿Legal en Colombia?

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COLUMNA INFORMATIVA Y DE OPINIÓN. 

AUTORES:
DAVID SANTIAGO SANABRIA FUENTES 
Ciudadano Asesor Jurídico.

KAROL JULIANA QUINTERO PALACIOSCiudadana Abogada Social.


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La marihuana, planta muy bien conocida con propiedades tanto medicinales, industriales y recreativas. La reglamentación de su uso en Colombia dio sus primeros avistamientos hace más de tres décadas por medio de la Ley 30 de 1986, en la que se adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes, la cual en su tercer artículo establecía que “la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de las plantas de las cuales estos de produzcan, se limitarán a los fines médicos y científicos”.

A partir de ese momento, comenzó una guerra contra el tráfico y consumo de marihuana que tuviera fines distintos a los científicos. En 1994, tres años después de la llegada de nuestra amada Constitución Política de 1991, el abogado y magistrado colombiano el doctor Carlos Gaviria Díaz (QDEP) en sentencia C-221/1994, sentenció la despenalización para la conocida como dosis mínima. En ese momento, la Corte declaró inexequibles algunos artículos de la Ley 30, en lo que se refiere a la dosis personal al igual en lo que tiene que ver con los tratamientos para las personas consideradas como drogadictas o toxicómanos. Desde ese momento, dentro del territorio colombiano, los ciudadanos pueden disponer de la dosis mínima ejerciendo su derecho constitucional del Libre Desarrollo de la Personalidad, Dignidad Humana; asumiendo de manera responsable, autónoma e informada su consumo y las posibles consecuencias para beneficio de su derecho a la salud.

Y es que lo perfecto de esa sentencia es que además limita los derechos de cada uno de los mencionados. Con el objetivo de realizar realmente una ponderación de los hechos, las normas, la realidad y otras disposiciones que guiaron en su momento al magistrado a realizar un hito judicial y social.

Posteriormente, en el año 2016, dentro de la Ley 1801 por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también conocido antiguamente como “Código Nacional de Policía y Convivencia”. En su artículo 140 estableció los comportamientos contrarios al ciudadano e integridad del espacio público y en cuyos numerales determinó comportamientos que se consideran contrarios al cuidado e integridad del espacio público, respecto al consumo de sustancias psicoactivas se determina:

“…7. “Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente…”

En ese momento, el enfoque del tratamiento contra el cannabis como sustancia psicoactiva se tornó prohibicionista, comenzando así un acaparamiento de las tierras y un entramado de mafias que controlan su mercado, persiguiendo a consumidores de cannabis y a sus productores señalandolos de hacer parte de una maquinaria que el mismo Estado ha propiciado, dejando en el olvido la visión que dio Gaviria de los derechos constitucionales. Hasta que en el 2019, nuevamente nos encontramos dentro del escenario de la Corte Constitucional, y es en la sentencia C-253 de 2019 por la Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera que declaró inexequibles las expresiones “bebidas alcohólicas y psicoactivas” ya que según la H. Corte Constitucional “El Legislador viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir de forma amplia y general” al considerar que no es idóneo, necesario ni adecuado para lograr el cuidado y protección de los espacios públicos.

En ese mismo año llega la Ley 2000 de 2019 en los artículos 2 y 3 la cual modifica la Ley 1801, dispuso: “Modifíquese el numeral 3, los párrafos 1 y 2, e inclúyase el numeral 6 y tres párrafos nuevos al artículo 34 de la Ley 1801 de 2016. Modifíquese el párrafo 2 y adiciónese dos nuevos numerales y tres párrafos nuevos al artículo 140 de la Ley 1801 de 2016.”

Estableciendo que, por una parte, correspondía a los alcaldes establecer perímetros para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares públicos establecidos para porte y consumo de dosis personal en espacios públicos y además al Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Salud definirán, como mínimo semestralmente, las sustancias psicoactivas que creen dependencia e impacten la salud, así como sus dosis mínimas permitidas y un mapeo de las zonas y comportamientos de consumo con el fin de reglamentar el establecimiento pero sin ser del todo claros con la reglamentación y protocolo a seguir.

Lo más reciente es la sentencia C-127 del 23 la cual sale a la vanguardia de interpretaciones de la ley 2000 de 2019, fallando una demanda de inconstitucionalidad de los numerales 140.13 y 140.14 del Código de Policía así:

En relación con esos artículos de la Ley 1801 de 2016, declara exequible la expresión “portar” en el entendido de que esta restricción no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada. Declarar exequibles las expresiones “consumir”, “sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal”, “y en parques” en el entendido de que la restricción aplica, además, en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y conforme a la regulación que expidan las autoridades que ejercen poder de policía en todos los niveles, en el ámbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonomía territorial, en los términos de la presente providencia. 

La autonomía personal debe ser coherente y armonizadora teniendo en cuenta la primacía de la Carta Magna, siempre ponderando derechos y el interés general. Por eso, la autonomía debe responder a esos intereses bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Los consumidores deben ser unos consumidores responsables sin cruzar límites de dependencia o drogadicción, porque poner en riesgo la vida misma… la vida propia, es poner en riesgo el interés general… las vidas de todos.

A más de 25 años de la sentencia C-221/1994, Colombia sigue en mora con los derechos fundamentales de sus ciudadanos, tanto los derechos de los consumidores como los derechos de los ciudadanos en los espacios públicos y los deberes de todos frente a la sociedad. Cómo intentaba labrar el magistrado Gaviria Díaz, y los legisladores y ciudadanos se quedaron durmiendo en los laureles sin seguir sembrando con hechos normativos que contesten a la realidad de la sociedad y primen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a hoy las normas aparentemente solo protegen a los poderes del estado y no al estado completo.

La despenalización, como en un inicio se visionó en el 94, pretendía una ponderación entre la autonomía de derechos y deberes; la despenalización del consumo de la dosis personal y también una búsqueda de una regulación eficaz y contundente del consumo de drogas que fuera la más garantista, que asegurara una convivencia sana entre aquellos que libre, voluntaria y responsablemente consumen bebidas alcohólicas o psicoactivas en espacios públicos y aquellos que conviven en el espacio público y no consumen ningún tipo de sustancias.

En el tejido complejo de la regulación de la marihuana en Colombia y las cambiantes políticas que la rodean, surge una pregunta esencial que demanda nuestra reflexión conjunta: ¿Cómo podemos conciliar la autonomía individual con la responsabilidad social en el contexto del consumo de sustancias psicoactivas? Este cuestionamiento no solo nos insta a examinar la delicada intersección entre los derechos personales y el bienestar colectivo, sino que también nos desafía a buscar enfoques novedosos que honren la diversidad de opiniones y necesidades en nuestra sociedad. En un momento en que la marihuana sigue siendo objeto de debate desde la perspectiva errónea, esta pregunta nos conduce a contemplar el futuro de nuestras políticas y a explorar caminos que fomenten una convivencia equilibrada, donde la libertad individual se concilie armónicamente con el bienestar de la comunidad.

REFERENCIAS

  1.  Fotografía ilustrativa de cepas de marihuana. Autor desconocido. 
  2. Congreso de Colombia. LEY 30 DE 1986 (Enero 31) Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones [Internet]. 1986. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/LEY-0030-DE-1986.pdf  
  3. Corte Constitucional. C-221-94. Por la cual se despenaliza la dosis personal y se dictan otras disposiciones [Internet]. 1994. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/1994/C-221-94.htm 
  4. LEY 1801 DE 2916. “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” [Internet]. 1996. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=80538 
  5. Corte Constitucional.C-253/19. Por la cual se despenaliza la dosis personal y se dictan otras disposiciones [Internet]. 2019. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-253-19.htm
  6. LEY 2000 DE 2019. “por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones” [Internet]. 2019. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=159547#:~:text=por%20medio%20de%20la%20cual,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones.
  7. Corte Constitucional C-127 del 23. Por la cual se despenaliza la dosis personal y se dictan otras disposiciones [Internet]. 2023. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/C-127-23.htm